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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47338. June 27, 1941. ]

FRANCISCO EGMIDIO, demandante-apelado, contra LEON REGALADO Y OTRO, demandados. PHILIPPINE GUARANTY CO., INC., fiadora-apelante.

Sres, Araneta, Zaragosa, Araneta y Bautista en representacion de la apelante.

Sres. Yuseco, Arteche y Abdon en represeneacion del apelado.

Nadie comparecio en representacion de los demandados.

SYLLABUS


1. EMBARGO; CANTIDAD "IN CUSTODIA LEGIS" ; EXENCION BAJO LA LEY No. 3428; FIANZA SIN CONSIDERACION; VALIDEZ. — La uma de P5,085.92 acreditada a los demandados L. R. y T. V., y en poder del Sheriff Provincial de Iloilo en la tesoreria de dicha provincia, cuando dicho funcionario trabo embargo sobre la misma, estaba entonces is custodia legis, y, por consiguiente, de acuerdo con la doetrina seguida en esta jurisdiecion, no podia estar sujeta a embargo alguno. Ademas, dicha suma se adjudico a los demandados en concepto de compensacion, de acuerdo con la Ley No. 3428, que dispone en su articulo 35 que toda compensacion esta exenta de las reclamaciones de acreedores. Establecidos estos extremos, es indudable que la fianza prestada por la Philippine Guaranty Co., Inc., no tenia consideracion, es decir, carecia de objeto. Por tanto, era y es ineficaz, y por ser tal, no puede constituir base de un motivo de accion, ya que ante la ley, no existe ni ha existido nunca.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


Por suscitarse en el presente asunto una cuestion puramente de derecho, el Tribunal de Apelacion lo ha certificado a esta Superioridad.

Los hechos sobre que versa el asunto, son, en sintesis, los siguientes:chanrob1es virtual 1aw library

El 24 de junio de 1935, el apelado Francisco Egmidio presento una demanda contra Leon Regalado y Teotimo Ventilacion, ante el Juzgado de Primera Instancia de Manila, con el objeto de cobrar de estos la sunu de P7,000, consus intereses, mas costas, por daños irrogados al apelante con ocasion del hundimiento de una embarcacion de este, a causa de la negligencia de aquellos. En la misma fecha, y, a mocion del apelado, se expidio por el Juzgado de Primera Instancia de Manila una orden de embargo preventivo. Al dia siguiente. es decir, el 25 de junio del mismo año, de acuerdo con dicha orden, el Sheriff. Provincial de Iloilo trabo embargo sobre la cantidad de P5,085.92 depositada en la Tesoreria Provincial de Iloilo, la cual cantidad de dinero era el producto de los autos de ejecucion, expedidos por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo es los asuntos civiles Nos. 9877 y 9911, en que los aqui deman dados eran demandantes y la Visayan Shipping Co., LL demandada. El 27 de junio de 1935, los demandados pre sentaron una mocion ante el Juzgado de Primera Instanci.i de Manila pidiendo ordenara al Sheriff Provincial de Iloilo que levantara el embargo trabado por el sobre la mencionada cantidad de P5,085.92, mediante prestacion por los demandados de una fianza que se fijaria por dicho Juzgado. El 12 de agosto de 1935, el mencionado .Juzgado concedio la peticion de los demandados, quienes hubieron de prestar una fianza de P6,200, el 2a de septiembre de 1925, siendo fiadora la Philippine Guaranty Co. El Juzgado de Primera Instancia de Manila, por tanto, en su auto de fecha 1. de octubre de 1935 levanto el embargo arriba mencionado. El 19 de marzo de 1936, este Juzgado absolvio al demandado Teotimo Ventilacion y condeno al demandado Leon Regalado a pagar al demandante — aqui apelado — la suma de P7,221 con sus intereses legales y las costas. Leon Regalado apelo contra esta sentencia, pero su apelacion fue sobreseinda por abandono. Se ha de notar que, en todo este tiempo, la cantidad de P5,085.92, en poder del tesorero provincial de Iloilo. no se entrego a los demandados. El 20 cle abril de 1936, en el asunto civil No. 9877 del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo, este expidio una orden que declaraba nulo el embargo trabado por el sheriff provincial, de acuerdo con la orden de elr.bargo preventivo en dicho asunto, sobre la suma de P4,598.77, que se debia a Leon Regalado, en virtud de la sentencia dictada en el asunto arriba mencionado, que tambien ordenaba la inmediata entrega de dicha suma de dinero al demandado Leon Regalado, como asi se hizo. El apelado Francisco Egmidio. habiendo obtenido sentencia a su favor en el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia de Manila, pidio se expidiera un auto de ejecucion de la misma, como asi se hizo el 10 de octubre de 1936, si bien este fue devuelto por el sheriff provincial, quien alego que Leon Regalado era insolvente. Asi es que el 28 de enero de 1938 el apelado Francisco Egmidio presento una mocion ante el Juzgado de Primera Instancia de Manila pidiendo ordenara la ejecucion de.la fianza prestada por Leon Regalado, como asi se ordeno el 5 de febrero de 1938. El 8 de marzo de 1938, Leon Regalado presento una mocion ante el mismo Juzgado pidiendo se dejara sin efecto su auto de ejecucion, toda vez que la suma de P4,698.77 adjudicada al apelante, lo habia sido por orden del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo y no por la del de Manila, y por cuanto que dicha suma lo habia obtenido el apelante en concepto de compensacion, de acuerdo con la Ley No. 3428, y, por consiguiente, estaba exenta de embargo, segun la misma. No obstante haberse expedido una orden a favor del demandado, declarando nulos el embargo y la fianza, el Juzgado de Primera Instancia de Manila, considerando la mocion de reconsideracion del apelado, expidio un mandamiento de ejecucion contra la Philippine Guaranty Co. por la suma de P5,200. este es hoy objeto de recurso.

Despues de revisado el expediente, opinamos que, en verdad, la suma de P5,085.92 acreditada a los demandados Leon Regalado y Teotimo Ventilacion, y en poder del Sheriff Provincial de Iloilo en la tesoreria de dicha provincia, cuando dicho funcionario trabo embargo sobre la misma, estaba entonces in custodia legis, y, por consiguiente, de acuerdo con la doctrina seguida en esta jurisdiccion, no podia estar sujeta a embargo alguno.

Ademas, dicha suma se adjudico a los demandados en concepto de compensacion, de acuerdo con la Ley No. 3428, que dispone en su articulo 35 que toda compensacion esta exenta de las reclamaciones de acreedores. Establecidos estos extremos, es indudable que la fianza prestada por la Philippine Guaranty Co., Inc., no tenia consideracion, es decir, carecia de objeto. Por tanto, era y es inefieaz, y por ser tal, no puede constituir base de un motivo de accion, ya que ante la ley, no existe ni ha existido nunca.

Procede, por consiguiente, revocar, como por la presente revocamos el auto apelado, con las costas en ambas instancias al apelado. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes

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