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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[CA-R.G. No. 295. December 12, 1945. ]

MARIA MAGDALENA DE LEON VIUDA DE LONTOK, demandante-appellante, v. ANTONIO PADUA, demandado-apelado.

D. Marcelino Lontok, en representacion de la apelante.

Sres. Alvero, Regala y Alampay, en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. ACCIONES; "RES JUDICATA" O COSA JUZGADA; REQUISITOS. — La res judicata o cosa juzgada, bajo la legislacion civil Espanola, requiere que haya identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 1252, Cod. Civ.) y Escriche dice que la autoridad de la cosa juzgada tiene lugar si la demanda se instaura sobre la misma causa, por la misma cosa, entre las mismas partes y con la misma calidad (2 Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia, 577). Sin embargo, en el asunto de Donato contra Mendoza (25 Jur. Fil., 58), este Tribunal, aunque solo hay identidad en las personas y en la cosa y diferente causa de accion porque se ejercito en un asunto, reivindicacion, y en otro, particion, declaro siguiendo los sanos principios que informan la jurisprudencia Anglo- Americana, que hay cosa juzgada "porque la accion ejercitada en uno y otro caso se funda en el derecho de dominio que compete al condueno de una propiedad en comun y, por tnto, una y otra accion reconocen una sola causa que es el derecho de propiedad." Y, porque, ademas, en repretidas ocasiones este Tribunal no tuvo en cuenta la forma sino el fondo, ni el titulo sino la esencia de la accion.

2. ID.; ID.; ID.; DISTINCION ENTRE COSA JUZGADA O "RES JUDICATA" Y ESTOPPEL EN VIRTUD DE SETENCIA. — Hay res judicata cuanto existe identidad de partes litigantes, de cosa y motivo de accion, y hay estoppel en virtud de sentencia cuando hay identidad en las partes y cosa litigada, aunque los motivos de accion en los dos pleitos sean completamente distintos.

3. PRACTICA FORENSE: ENMIENDA DE LA CONTESTACION DE CONFORMIDAD CON LAS PRUEBAS. — No incurrio en error el Juzgado a quo al permitir al demandado insertar en su contestacion, para estar a tono con las pruebas presentadas, la defensa de res judicata despues de terminada la vista.

4. APELACION; CUESTION SUSCITADA POR PRIMERA VEZ. — La alegacion de que P. L no ha sido debidamente autorizado por el Juzgado para vender la parcela litigada que era parte de los bienes bajo custodia legis del Intestado del finado M. L., es extemporanea: Debio de haber sido suscitada en la Causa Civil No. 7335, y si la demandante quiso resucitarla en el presente asunto, debio de haberlo hecho en el Juzgado a quo y no por primera vez en apelacion.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


La demandante desea reivindicar el terreno descrito en su demanda y que ha sido adjudicado a ella en la reparticion de los bienes intestados de su difunto esposo Martin Lontok. En el tercer parrafo de su demanda alega "Que el demandado fundandose en la sentencia dictada en la Causa Civil No. 7335 de este mismo Juzgado, titulado Pedro Lontok contra Antonio Padua, y cuya copia se une marcada con la letra E, pretende tener derecho sobre la parcela." el demandado en su contestacion enmendada admite que esta en posesion del terreno y como defensa especial invoca la decision ya citada por la demandante. E; Hon. Juez Paredes dicto sentencia sobreseyendo la demanda y la demandante apelo senalado cinco errores.

Se inicio dicha Causa Civil No. 7335 por Catalino Estrera y Pedro Lontok, como administradores del finado Martin Lontok contra Antonio Padua, reclamando el pago de P1,000 que este debia a Martin Lontok. el demandado, en contra-demanda, alega que Pedro Lontok, como administrador del Intestado, recibio de el la suma de P2,500 en concepto de rescate de las tres parcelas de terreno (una de las cueles es la que esta en cuestion), ubicadas en Alaminos, Laguna, prometiendo otorgar la escritura publica correspondiente; pero ni otorga la escritura, ni devolvio los P2,500. En contestacion, el abogado de Pedro Lontok alego que la escritura privada (Exhibit 1) es documento falsificado.

El Hon. Juez Amador en su decision, hizo las siguintes conclusiones de hecho: Que Antonio Padua habia vendido con pacto de retro dichas tres parcelas a Martin Lontok cuando este aun vivia; que despues del fallecimiento de este, Pedro Lontok, como uno de los administradores de dicho Intestado, las retrovendio a Antonio Padua por P2,500, otorgando la escritura privada en febrero 16, 1940 (Exhibit 1); que la firma de este documento impugnado de falsificado es autentica; que el comprador tomo posesion de las parcelas, y que Pedro Lontok ni otorgo la escritura publica, ni devolvio los P2,500. Por lo que condeno (en cuanto a la demanda) al demandado Antonio Padua, a pagar al demandante la suma de P800 con intereses legales y, en cuanto a la contra-demanda, condeno a Pedro Lontok a otorgar la necesaria escritura publica de venta absoluta de dichas tres parcelas a favor de Antonio Padua, en consideracion de P2,500 o devolver a esta dicha cantidad con sus intereses.

Los demandantes en la Causa Civil No. 7335 son Catalino Estrera y Pedro Lontok, como administradores del Intestado de Martin Lontok, y la demandante en la presente causa es la adjudicataria de la parcela en la particion de los bienes del mismo intestado; en la expresion "identidad de presonas" estan incluidos los causahabientes, herederos y sucesores: hay, pues, identidad de partes litigantes en las dos causas. El demandado en ambas causas es Antonio Padua. La cosa litigada en las dos causas es la parcela descrita como finca No. 1 del inventario del Intestado de Martin Lontok, y es la unica parcela del finado que esta ubicada en el barrio San Ildefonso, Alaminos, Laguna. El motivo de accion de la contra-demanda en la Causa Civil No. 7335, es obligar a los demandnates a otorgar una escritura publica de retroventa, y el motivo de accion de la presente causa es reivindicacion.
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