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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 421. December 20, 1945. ]

EPIFANIO GUIA, demandante-apelado, contra MARCOS PULUTAN, demandado-apelante.

[G.R. No. 422. December 20, 1945. ]

CRISPIN BAKOD, demandante-apelado, contra MARCOS PULUTAN, demandado-apelante.

D. Tomas Dizon y D. Bienvenido Ambion, en representacion del apelante.

D. Alfonso Farcon, en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. VISTA; PRORROGAS Y TRANSFERENCIAS; AUSENCIA DEL DEMANDADO Y SU ABOGADO; "DAY IN COURT" ; CASO DE AUTOS. — Por regla ge neral las prorrogas y transferencias deben desalentarse, dis tinguiendo bien las que no tienen mas objeto que demorar la vista de las que bajo ciertas y determinadas circunstancias son necesarias e inevitables. La administracion ideal de justicia es aquella que, sin nerviosidad ni precipitacion, marcha seren: sobre firmes y seguros carriles, ordenada y regularmente, sin tropiezos ni paradas injustificables. Sin duda, al celebrarse la vista en ausencia del demandado y su abogado, el Juez a quo trato de ajustar su conducta a esta norma saludable. Pero, por otro lado, bajo las circunstancias del caso de autos, esta Corte se inclina a dar al demandado eso que en el derecho anglosajon se denomina tan graficamente su "day in court" y que en ro mance significa la amplia oportunidad que todo litigante debe tener para defender su caso ante los tribunales, ordenando la devolucion del expediente al Juzgado de origen para la ce lebracion de una nueva vista.


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


Estos dos asuntos se vieron conjuntamente en el Juz gado de Primera Instancia de Laguna en virtud de un convenio de las partes al efecto por versar sobre hechos analogos y por tratarse en ambos de un solo demandado Se elevaron en alzada al Tribunal de Apelacion y pasaron ministerialmente a la jurisdiccion de este Supremo Tribunal con motivo de la abolicion de aquel al restablecerse el Gobierno del Commonwealth despues de la emancipaci6n de Filipinas del yugo japones.

En el primer asunto (CA-R. G. No. 421 ,v No. 7115 del Juzgado de Primera Instancia) el demandante es Epifanio Guia; y en el otro asunto (CA-R. G. No. 422 y No. 7153 del mismo Juzagdo) el actor es Crispin Bakod. El deman dado en ambos asuntos es una misma persona, Marcos Pul utan.

En el primer asunto el demandante alega que compro del demandado un pedazo de terreno inculto en el que despues planto cocoteros, Ilegando a valer el predio con las mejoras una cosa de P1,250; que luego resulto que el terreno ven dido formaba parte de una parcela mayor medida y regis trada de acuerdo con el sistema Torrens bajo el certificado de transferencia de titulo No. 10287, Laguna; que otro pedazo de terreno del demandante avaluado en P1,980 se permuto con otro del demandado; que luego resulto que este ultimo terreno tambien formaba parte de la referida parcela mayor cubierta por el mencionado titulo No. 10827 que posteriormente la casa Spencer, Kellog & Sons Inc., entablo demanda sobre el titulo de propiedad de esta parcela mayor consiguiendo una sentencia a su favor y quedando como censecuencia, desposeido el demandante de ambas te rrenos, el permutado y el vendido al mismo por el deman dado; que despues aquel exigio de este repetidas veces, en virtud de la regla sobre eviccion y saneamiento, el pago de la cantidad de P1,250 como importe del terreno vendido que se perdio en el pleito contra Spencer, y con respecto a la permuta, la devolucion del terreno objeto de ella o el pago de su valor estimado en P1,980; que el demandado desatendio enteramente tales requerimientos, y de ahi la presente demanda.

En el segundo asunto el actor alega que compro del de mandado un pedazo de terreno inculto en el que despues planto cocoteros llegando a valer la finca con las mejoras una cosa de P1,410.80; que luego resulto que este terreno formaba parte tambien de la parcela mayor de que se ha hecho mencion y asimismo se perdio en el pleito contra Spencer, por lo que el demandante quedo despojado de su propiedad y posesion; que por la regla sobre eviccion y sa neaminto el demandante requirio varias veces al deman dado que le pagara el importe del terreno, pero en vano, y de ahi la presentacion de la correspondiente demanda.

En ambos asuntos la defensa del demandado es que las escrituras de venta y de permuta en cuestion no expresan el verdadero contrato habido entre las partes; que el deman dado no recibio nillgun precio ni consideracion de valor; que los demandantes o sus causantes se hicieron duenos de los terrenos de que se trata no por permuta o compra del de manaado, sino por haberseles adjudicado como sus parti cipaciones en virtud de un contrato sobre siembra de co coteros; que el demandado no hizo mas que ejecutar un acto de acomodacion al otorgar tales escrituras, a fin de facilitar la subdivision de la totalidad del terreno que habia sido medido y registrado bajo el sistema Torrens y posibi litar precisamente la entrega a los demandantes de sus correspondientes titulos; que los demandantes o sus an tecesores, en derecho sabian perfectamente, cuando se otor garon dichas escrituras, que los terrenos en cuestion eran parte de la parcela mayor cubierta por el certificado de titulo No 10827 y sabian tambien que este titulo estaba a nombre de otra persona que no era el demandado; que en aquella epoca Spencer, Kellog no tenia aun ningun derecho ni interes en la propiedad y que, por consiguiente, los de mandantes, con un poco mas de diligencia, hubieran podido proteger sus derechos gestionando la subdivision de la finca y la expedicion de sus titulos como secuela logica de dicha subdivision; que si posteriormente Spencer, Kellog obtuvo mejor derecho sobre la propiedad venciendo despues a los demandantes en el pleito que aquella compania promoviera fue enteramente por culpa y negligencia de los deman dantes y no cabe por ello exigir ninguna responsabilidad al demandado; que las indemnizaciones pedidas por los demandantes son exorbitantes y no cuadran con los valores en plaza relativos a plantaciones de cocos; y, por ultimo que el asunto ya es cosa juzgada, puesto que en el litigio incoado pol Spencer los derechos de todas las partes que daron definitivamente enjuiciados y resueltos.

Estos dos asuntos se vieron conjuntamente el 24 de Agosto de 1942 ante el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, que entonces celebraba sesiones en la ciudad de San Pablo con solo la presencia de los demandantes, estando ausentes el demandado y su abogado, a pesar de haber sido notifi cado de la vista este ultimo con la debida antelacion. Antes de esto ya se habian celebrado otras vistas, y en auto se trasluce que precisamente la disposicion de este asunto se habia estado demorando porque el Juzgado y las partes no tenian delante la transcripcion de las notas taquigraficas tomadas en dichas vistas y no se conocia el paradero del taquigrafo. El Juez Paredes opto por seguir con la vista aun sin la transcripcion y procedio a ricibir el testimonio de los demandantes, dando por supuesto que el demandado y su abogado ya no tenian interes en el asunto o lo tenian abandonado. Acto seguido dicto su sentencia a tenor de lo alegado y pedido en cada una de las dos demandas. Si embargo, al dia siguiente, o sea el 25 de Agosto, el deman dado utilizo los servicios de otro abogado y comparecio ante el Juzgado para pedir una nueva vista en que se le permitiese articular sus pruebas para rebatir las de los demandantes. Razono su peticion diciendo que no habia sido notificado por su abogado de la vista y que durante aquel mes el y sus hijos habian sido arrestados y detenidos por la policia militar japonesa por posesion de armas de fuego y que estos incidentes le tuvieron seriamente preo cupado impidiendole atender normalmente a sus menesteres y asuntos. . El Juez desatendio, sin embargo, esta suplica y promulgo su sentencia el 2 de Septiembre. Dias despues el demandado presento un nuevo pedimento de reconside racion, esta vez con affidavits de merito, pero con el mismo resultado negativo. De ahi la apelacion que ahora nos ocupa.

Dos consideraciones contrarias se disputan nuestra pre ferencia al decidir este asunto. Por un lado, esta nuestro deber de fomentar el celo judicial en el pronto y expedito despacho de los asuntos, sentando normas positivas de ra pidez y eficiencia. Por regla general las prorrogas y trans ferencias deben desalentarse, distinguiendo bien las que no tienen mas objeto que demorar la vista de las que bajo cier tas y determinadas circunstancias son necesarias e inevi- tables. La administracion ideal de justicia es aquella que, sin nerviosidad ni precipitacion, marcha serena sobre firmes y seguros carriles, ordenada y regularmente, sin tro piezos ni paradas injustificables. Sin duda el Juez quiso ajustar su conducta a esta norma saludable.

Pero, por otro lado, no podemos cerrar los ojos a las cir cunstancias del presente caso. Segun el demandado, el no habia sido notificado de la vista por su abogado que re sidia en Santa Cruz, capital de la provincia, ni estaba en terado de que su asunto se veria en San Pablo, habiendo creido siempre que la vista se celebraria en la capital. Esta falta de comunicacion y contacto entre el demandado y su abogado puede explicarse si se tiene en cuenta que por aquella epoca ya la guerra habia hecho sentir sus de plorables efectos en el estado de las comunicaciones.

A esto hay que añadir su alegacion de que el 7 y 20 de Agosto el y sus hijos respectivamente fueron arrestados por la policia militar japonesa por posesion ilegal de armas de fuego. Si se recuerda el terror que infundian los esbirros nipones a la poblacion civil, maxime a los que por uno u otro motivo tenian la desgracia de caer en sus manos, no parece exagerado lo que dice el demandado — que su arresto y el de sus hijos le tuvieron tan inquieto y preocupado que ya no pudo atendel nolmalnlente a sus quehaceres y asun tos. Como prueba de que tenia interes en defenderse y no habia abandonado el asunto, comparecio personalmente ante el Juzgado al dia siguiente de la vista para pedir que se le relevara de la sentencia dictada con exclusioll de sus pl uebas.

Esto, y la circunstancia de que la defensa del demandado no es futil y tiene, por lo menos, cierta apaiiencia de via- bilidad segun se infiere de sus alegaciones, nos inclina a darle eso que en el derecho anglosajon se denomina tan graficamente su "day in court" y que en romance significa la amplia oportunidad que todo litigante debe tener para defender su caso ante los tribunales.

Por tanto, se deja sin efecto la sentencia objeto de apelacion y se ordena la devolucion del expediente al Juzgado de origen para la celebracion de una nueva vista en la que las partes podran valerse de todas las pruebas que estimen convenientes articular. Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria y Pablo, MM., estan conformes.

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