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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. L-306. March 26, 1946. ]

FERNANDO VILLEGAS, recurrente, contra ARSENIO C. ROLDAN, Juez de Primera Instancia de Laguna, y LEONCIA ALMARIO, recurridos.

D. Fernando Villegas en su propia representacion.

D. Nestor B. Alampay en representacion de la recurrida Almario.

Nadie comparecio en representacion del Juez recurrido.

SYLLABUS


1. PRACTICA FORENSE; PRUEBA DEL SERVICIO PERSONAL.

— La prueba de haberse verificado el servicio personal consistira en la admision por escrito de la parte a quien se haya servido, o en el affidavit de la parte que efectue el servicio, conteniendo una manifestacion completa de la fecha, lugar y manera del servicio

2. ID.; CONTESTACION A LA DEMANDA ENMENDADA; PLAZO POR LA PRESENTACION. — El articulo 3, Regza 9, dispone que si se enmienda la demanda, el plazo por la presentacion y servicio de la contestacion empezara, a nlenoS que el juzgado ordene lo contrario, desde la entrega de la copia de la demanda enmendada.

3. ID.; DEMANDA; MANERAS DE ENMENDAR. — Hay varias maneras de enmendar la demanda: por supresion, adicion, incorporacion sustitucion, etc. Incorporar o unir el documento a la demanda es enmendarla (Regla 17, articulo 3, Reglamento de los Tribunales).

4. SENTENCIAS; NULIDAD; RECURSO DE LA PARTE OFENDIDA. — Cuando se ha dictado una sentencia — dijo este tribunal en Lerma contra Antonio (o Jur. Fil., 244) — sin haberse cumplido todas las condiciones precedentes que prescribe la ley, el rececurso de la parte ofendida es procurar que se deje sin efecto dicha sentencia en el juzgado en que se cometio el error. Los actos hechos cont lo que prescribe la ley deben ser nulos neceseriamente, pero la infraccion de la ley procesal no implica en realidad falta de jurisdiccion por parte del juzgado que entiende en el asunto. sino que, al contrario, presupone dicha jurisdiccion.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


Tratase de una solicitud de certiorari en la que el recurrente pide que se declare nula y de ningun valor la orde de fecha noviembre 20, 1945 del Honorable Juez recurrido en la causa civil No. 7802, del Juzgado de Primera Instancia de la Laguna, alegando que este abuso de su discrecion, que obro sin jurisdiccion y que el recurrente no tiene otro remedio facil y expedito.

En febrero 10, 1944, Fernando Villegas presento demanda contra Leoncia Almario en la eausa citada, reclamando la posesion de su casa con los alquileres mensuales de P15 desde el mes de abril de 1940 hasta el mes de enero de 1944.

En marzo 8, 1944, la demandada presento una mocion en la que pide que se ordene al demandante que una a la demanda el documento citado en el parrafo 2 de la misma para que pueda prepal ar debidamente su contestacion. En marzo 13, el juzgado accedio a esta peticion, ordenando a la demandada que presente su contestacion dentro del termino reglamental io. El demandante unio dicho documento la la demanda con la anotacion de que una eopia ha sido enviada a la den1alldada. Esto no es suficiente. "La prueba de haberse verificado el servieio personal Consistira en la admision por escrito de la parte a quien se haya servido, o en el affidavit de la parte que efectue el servicio conteniendo una manifestacion completa de la fecha, lugar y manera del servicio." (Regla 27, articulo 10.)

En mayo 24, el demandante presento una mocion de rebeldia, alegando que la demandada no presento su contestacion. Creyendo buena la alegacion, el juzgado dicto una orden de rebeldia, y, despues de estudiadas las pruebas, promulgo su sentencia en junio 21, 1944 a favor del demandante. Copia de esta decision ha sido enviada a la demandada en junio .30 por correo certificado; pero la demandada no la recibio. No se ha unido al expediente la tarjeta de recibo (return card).

En septiembre 8, 1945 el juzgado expiclio la orden deejecucion y de ella fue notificada la demandada en septiembre 19. En dicho dia solamente se entero la demandada de que contra ella se dicto orden de rebeldia, sentencia y ejecucion.

En octubre 1, la demandada presento su mocion de reconsideracion con declaraciones juradas sobre el motivo de la no presentacion de la contestacion y naturaleza de su defensa, pidiendo que se revocase la orden y sentencia de rebeldia, que se le permitiese presentar su contestacion y que se le concediese nueva vista.

En noviembre 26, 1945 el Honorable Juez recurrido dicto una orden revocando la sentencia dictada y que se vea de uevo la causa.

En la vista de la mocion de reconsideracion presentada por la demandada, el demandante no presento prueba de que la den1andada recibio copia del documento que se unio a la demanda. A falta de tal prueba, la declaracion jurada de la demandada de que no la recibio debe prevalecer Como no recibio copia, la mocion de rebeldia era completamente injustificada.

El recurrente arguye diciendo que la orden del juzgado la demandada de presentar su contestacion dentro del periodo reglamentario, no especificaba que debia contarse desde la fecha de la recepcion de la copia del documento. Tal especificacion es innecesaria. El articulo 3, Regla 9 dispone que si se enmienda la demanda, el plazo por la presentacion y servicio de la contestacion empezara, a menos que el juzgado ordene lo contrario, desde la entrega de la copia de la demanda elunendada.

Hay varias maneras de enmendar la demanda: por supresion adicion, incorporacion, sustitucion, etc. Incorporar o unir el documento a la demanda es enmendarla (Regla 17, articulo 3, Reglamento de los Tribunales). La demandada tenia derecho a r ecibir notificacion de la enmienda, y, en este caso particular, copia del documento; tenia derecho a presentar su contestacion y ser notificada del dia de la vista. Se le privo de tales derechos; y a espaldas de ella, sin culpa de su parte, se celebro la vista y se dicto sentencia contra ella. Toda la actuacion desde la incorporacion a la demanda del documento hasta la expedicion de la ejecucion es nula y de ningun valor.

El argumento del recurrente de que el juzgado no tenia Jurisdiccion al anular su decision que ya ha quedado firme es insostenible. Dicha decision nunca ha tenido un solo momento de validez: era nula ab initio.

"It is a rule as old as the law, and never more to be respected than now, that no one shall be personally bound until he has had his day in court, by which is meant, until he has been duly cited to appear, and has been afforded an opportunity to be heard. Judgment without such citation and opportunity wants all the attributed of a judicial deteImination; it is judicial usurpation and oppression, and never can be upheld where justice is justly administered." (17 C. J., 1133.)

Cuando se ha dictado una sentencia — dijo este tribunal en Lerma contra Antonio (6 Jur. Fil., 14) — sin haberse cumplido todas las condiciones precedentes que prescribe la ley, el recurso de la parte ofendida es procurar que se deje sin efecto dicha sentencia en el juzgado en que se cometio el error. Los actos hechos contra lo que prescribe la ley deben ser nulos necesariamente, pero la infraccion de la ley plocesal no implica en realidad falta de jurisdiccion por parte del juzgado que entiende en el asunto, sino que, al contrario, presupone dicha jurisdiccion.

En el asunto de Muerteguy y Aboitiz contra Delgado (22 Jur. Fil., 111), este tribunal dijo: "De autos resulta, de una manera clara, que el demandado no fue notificado de que se habia senalado la vista de la causa para un dia determinado. En autos consta que despues de comenzado el juicio, el abogado del demandado fue notificado de que se estaba celebrando la vista, pero por razon de otras ocupaciones, le fue imposible estar presente ni un solo momento en el juicio. Las partes tienen derecho a estar presentes en el juicio de su causa ya sea por si, ya por sus abogados. Tienen tambien derecho a que se les notifique con tiempo razonable de la fecha senalada para la vista de su asunto. En su consecuencia, por razon de que el demandado no tuvo oportunidad de estar presente cuando se celebro la vista del presente asunto y ofrecer su defensa, se deja sin efecto por la presente la sentencia y se ordena que se celebre una nueva vista."cralaw virtua1aw library

Reiterando la doctrina anterior, en el asunto de Lavitoria contra Juez de Primera Instancia de Tayabas (32 Jur. Fil., 214), dijo este tribunal: "Las partes litigantes tienen derecho a estar presentes en la vista de sus asuntos, ya por si mismas, ya por sus abogados. Asimismo tienen derecho a que se les notifique, con una antelacion razonable, la fecha seilalada para la vista de la causa. Si el Juez descubre que alguna de las partes no ha sido notificada de la celebracion de la vista, puede de motu proprio conceder una nueva vista, y su auto, en tal caso, no esta fuera de su jurisdiccion."cralaw virtua1aw library

Se deniega la solicitud con las costas contra el recurrente.

Moran, Pres., Paras, Jaranilla, Feria y Briones, MM., estan conformes.

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