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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[Adm. Case No. 475. March 27, 1946. ]

LIM TEK GOAN, demandante-apelado, contra JOSE AZORES, demandado-apelante.

Sres. Gomez & Acuña en representacion del apelante.

Sres. Farcon & Belulia en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. PRACTICA FORENSE; TERCERIA; DICRECION DEL JUZGADO; CASO DE AUTOS. — Bajo las circunstancias de este caso estimamos que el juzgado procedio correctamente en el ejercito de su dicrecion al rechazar de plano el escrito de terceria (Regla 13, Reglamento de los Tribunales).

2. PRUEBAS; NUEVA PRUEBA; HOSTILIDAD O INDIFERENCIA DE UNA PERSONA PARA DECLARAR COMO TESTIGO. — La circunstancia de que despues de la vista una persona haya resuelto romper su silencio o deponer su hostilidad, no hace de su testimonio una prueba nuevamente descubierta en el sentido juridico de la palabra. Se ha declarado que "the failure of applicant to inquire what a person supposed to have knowledge of a matter in conterversy knew about it or to call or example him as a witness is not excused ordinarily by the fact that their relations were unfriendly, or that the witness was believed to be hostile." (40 C. J., pp. 255, 25o.)

3. MANDATO; RESPONSILIDAD PERSONAL DEL MANDATORIO, SI ESTE OBRA EN SU PROPIO NOMBRE. — Aun suponiendo que se fecha de autos hubiera relacion de mandato enter E. A, y el apelante, no habiendo este revelado su condicion de mandatario al realizar la compra, quedaba directamente obligado en favor del vendedor, como si el asunto fuera personal suiyo, a tenor del ariculo 1717 del Codigo Civil.


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


El 31 de mayo, 1941, Lim Tek Goan, demandante, entablo accion contra Jose Azores ante el juzgado de paz de San Pablo, Laguna, para el cobro de la cantidad de P371.40 mas los intereses legales desde la interposicion de la demanda y las costas del juicio. El juzgado de paz absolvio al demandado de la queja, pero elevado el asunto en grado de apelacion ante el Juzgado de Primera Instancia, este revoco la sentencia de aquel decidiendo el caso a favor del demandante. De la sentencia asi dictada el demandado ha interpuesto la presente apelacion.

Segun las alegaciones y pruebas del demandante, en la mañana del 11 de agosto de 193o el demandado se apersono en su tienda para comprar ciertos articulos de construccion que tenia especificados en una lista. El convenio era que el pago se efectuaria al recibirse los objetos en la casa del demandado, pero cuando el chofer del demandante hizo la entrega coincidio que el demandado estaba ausente, asi que los articulos se dejaron en manos del maestro carpintero que a la sazon dirigia ciertas obras de mejora y reparacion que se estaban ejecutando en la casa, sin que el chofer recibiese el pago convirtiendose de este modo la venta en una al fiado en vez de al contado como rezaban las facturas (cash invoices). Algunos dias despues el demandado volvio a la tienda del demandante para pagar, pero no sin antes regatear ciertas partidas que le parecian caras y efectivamente escribio en la factura" .65 each" como indicando que pedia esta reduccion, pero el demandante rehuso disminuir el precio, y el demandado salio sin pagar prometiendo hacerlo mas tarde. Segun el demandante, el requirio del demandado repetidas veces el pago, pero en vano, hasta que cansado de tanto esperar y requerir a buenas incoo la accion despues de una demora de mas de cuatro anos. No acudio al juzgado mas tem prano porque el demandado y su familia eran de los mas acomodados en el pueblo y le convenia conservar a toda costa la buena voluntad de tan jugosos parroquianos.

La defensa del demandado es de pura y absoluta negacion. Con su unico testimonio niega en absoluto haber comprado del demandante los materiales en cuestion. Dice que no pudo haber efectuado la compra que se le imputa porque en aquella epoca no vivia en la casa donde se utilizaron dichos materiales: los que habitaban en ella eran Nicolas Azores, su padre, y Emerita Santos, la barragana con quien este vivia y tenia hijos naturales. Es mas: debido a estas relaciones irregu]ares el estaba renido con la barragalla de su padre.

La cuestion que tenemos que determinar y resolver es puramente de hecho. a saber: si es o no verdad que el demandado compro o del demandante en la fecha indicada los materialec, de que se trata, con la promesa de pagar el. precio al eIectuarse ]a entrega en el domicilio del demandado, pero que este no ha cumplido hasta ahora su obligacion a pesal de repetidos requerimientos. Su Señoria el Juez sentenciador que vio y oyo declalar a los testigos y practico la toma de las pruebas resolvio esta cuestion de hecho a favor del demandante, y no hemos hallado en autos ningun motivo para adoptar un criterio adverso. El analisis que Su Señoria hace de las pruebas es enteramente correcto. Acerca de la compra han declarado como testigos, ademas del demandante, el chofer de este, un tal Lim Tek Liong que fue quien llevo los materiales a la casa dci demandado e hizo la entrega, y el maestro carpintero Cecilio Juliano que dirigia las obras de reparacion en dicha casa, el cual recibio los materiales por estar entonces ausente el demandado. Que estos testigos han dicho la verdad, es cosa que, a nuestro juicio, no se puede disputar seriamente. Sus declaraciones son sustancialmente veridicas y resisten bien la prueba de un rigido escrutinio. Se arguye que el chofer tenia que ser parcial por su situacion personal de dependencia en relacion con el demandante; pero fuera de esta relacion
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