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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[C.A. No. 9320. April 13, 1946. ]

TIMOTEO ARROYO, reclamante-apelante, contra ANDREA AZUR, administradora del intestado de Eleuterio Dura, LEONCIA DURA Y OTROS, opositores-apelados.

D. Cosme G. Gonowon en representacion del reclamente y apelante.

D. Luis N. de Leon en representacion de los opositores y apelados.

D. Jose M. Penas en representacion de la administradora y apelada.

SYLLABUS


1. PRUEBAS; LEY SOBRE FRAUDES; ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS POR MAS DE UN ANO; CONTRATO CONSUMADO; CASO DE AUTOS. — El tribunal inferior parece tener la idea, de que el contrato en cuestion cae bajo la ley sohre fraudes tan solo porque los servicios alegados por el demandante duraron mas de un año. Esto es un error. El contrato precisamente era a base de mensualidad y para menesteres domesticos y labores de tierra inmediatos. Dichos menesteres y labores eran de tal naturaleza que podian evacuarse inmediatamente dentro de un aho. El mero hecho de que los Servicios se hayan repetido y prolongado por varios aiios y que el importe de los mismos no se haya pagado, no ha podido tener el efecto de convertir el contrato en uno de los comprendidos bajo la ley sobre fraudes para les fines de la exigibilidad de las obligacionec provenientes de licho contrato. Mas todavia: es regla y doctrina bien establecida que la ley sobre fraudes es solo aplicable a los contratos ratos (executory contracts) y no a los que ya se han consumado total o parcialmente (executed contracts).

2. PRACTICA FORENSE; "DEMURRER" A LA SUFICIENCIA DE PRUEBAS; DEREcno DEL DEMANDADO A RESERVARSE LA PRESENTACION DE SUS PRUEBAS. — Cuando el demandado interpone lo que se llama demurrer a la suficiencia de las pruehas del demandante presentando una mocion de sobreseimiento por la razon de quetales pruebas son insuficientes o ineficaces para substanciar . Ia demanda, no tiene derecho a reservarse la presentacion de sus pruebas sino que debe atenerse a las resultancias de dicho demurrer tanto para lo favorable como para lo adverso. Si la mocion prospera y la decision fuere sostenida en apelacion, el asunto termina definitivamente; pero tambien tel mina del mismo modo si la decision fuere revocada y el Tribunal de alzada hallare que hay pruebas y motivos suficientes para dictar una sentencia en el fondo a favor del demandante. Naturalmente el efetco de todo esto es eliminar en estos casos la llamada reserva de pruebas, obligando a las partes a que liquiden todas sus controversias en una sola vista.

3. CONTRATOS Y OBLIGACIONES; ARRENDAMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS; PRECIO CIERTO. — El articulo 1544 del Codigo Civil que dice: "en el arrendamient,o de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto," se ha interpretado en el sentido de que existe precio cierto no solo cuando su certeza se halla fijamente determinada sino tambien cuando pueda saberse con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su senalamiento al arbitrio de persona determinada, a tenor del articulo 1447 del Codigo Civil. Tambien existe precio cierto cuando el mismo puede senalarse y determinarse bajo los usos y costumbres del lugar.

4. ID.; CONTRATO INNOMINADO DE FACIO UT DES" O DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS TACITAMENTE CONTRAjDO; VALOR RAZONABLE DE LOS SERVICIOS. — De los contratos que se presumen celebrados por tacito consentimiento de las partes, nacen obligaciones que pueden dar motivo a una accion p ara exigir su cumplimiento ante los tribunales; aceptados y realizados unos servicios por un individuo en favor de otro, y no constando que fueran gratuitos, el ultimo se halla obligado a remunerarlos en virtud del contrato imlominado de facio ut des o del arrendamiento de servicios tacitamente contraido, en cuyo caso los tribunales fijaran el valor razonable de los servicios.

5. PRUEBAS; TESTIMONIO DE LA ESPOSA EN CONTRA DE SU MARIDO, DESPUES DEL FALLECIMIENTO DE ESTE. — La objecion contra el testimonio de la viuda se funda en la regla 123, articulo 26, inciso (d), Reglamento de los Tribunales, que reza como sigue: "el marido no puede ser examinado en favor o en contra de su esposa sin el consentimiento de esta; la esposa tampoco puede ser examinada en favor o en contra de su marido sin el consentimiento de este." Evidentemente la regla no es aplicable en el presente caso, porque habiendo muerto el marido, ya no existe la relacion conyugal, "la viuda no es la esposa y, por tanto, puede testificar como cualquier otro testigo bien en favor, bien en contra del intestado de su marido." (Williams v. Moore, Mo. App.; 203 S. W., 824, 825.)

6. ID.; TESTIMONIO DE UNA PARTE SOBRE UNA CUESTION DE HECHO QUE OCURRIO ANTES DE LA MUERTE DE LA OTRA; RENUNCIA DE LA PROHICION REGLAMENTARIA. — Se arguye que bajo la regla 123, articulo 26, inciso (c), no se le podia permitir al demandante que declarase acerca del contrato verbal de arrendamiento de servicios — cuestion de hecho que ocurrio antes de la muerte de E. D." ’Si la muerte ha sellado los labios de una de las partes, la ley sigue el procedimiento de sellarselos tambien a la otra’" (Maxilom contra Tabotabo, 9 Jur. Fil., 399, 403). La objecion seria valida y buena si en el presente caso no mediara la circunstancia de que la misma viuda, por si y como parte demandada en su concepto de administradora del intestado, renuncio expresamente al privilegio, declarando en favor del demandante.
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