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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-750. August 16, 1946. ]

JOAQUIN ZAMORA, recurrente, contra RAFAEL DINGLASAN, Juez de Primera Instancia de Manila, e ISABELO HILARIO, recurridos.

Sres. Padilla, Carlos y Fernando en representacion del recurrente.

D. Eusebio Morales y Sres. Lim y Meer en representacion del recurrido Hilario.

Nadie comparecio en representacion del Juez recurrido.

SYLLABUS


1. DESAHUCIO; EJECUCION; MORA EN EL PAGO O DEPOSITO DE LOS ALQUILERES; CASO DE AUTOS. — El demandado dejo de depositar los alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo. El demandante tenia derecho a pedir la ejecucion de la sentencia, y era deber del Juzgado ordenar la ejecucion de la sentencia apelada.

2. ID.; ID.; ID.; SUSPENSION DE EJECUCION BAJO LA LEY No. 689, CONSUJECION AL PAGO O DEPOSITO DE LOS ALQUILERES VENCIDOS. — No contiene la Ley No. 689 disposicion alguna que justificase la falta de pago o deposito de los alquileres vencidos. Dicha ley, cuando existe ya "orden o sentencia ya firme y ejecutoria," autoriza al Juzgado a "suspender la ejecucion de semejante orden o sentencia, por el periodo que estime conveniente, que no sera mayor de tres meses" (articulo 4) con sujecion a las condiciones prescritas en los articulos 5 y 6. Una de las condiciones de la suspension es "que la persona contra la cual se dicto la sentencia deposite todo el importe de los alquileres por todo el tiempo que dure la suspension o las porciones de dicho importe que el Juzgado ordene de tiempo en tiempo a razon del alquiler que pago por el mes inmediatamente anterior a la terminacion del arrendamiento." Esta ley no protege al que incurre en mora en el pago o deposito de los alquileres.

3. ID.; ID.; ID.; MANDATORIA SI EL APELADO ASI LO PIDE. — La disposicion del articulo 8 de la Regla 72 es mandatoria: no es discrecional en el juzgado el ordenar o no la ejecucion de la sentencia, si el apelado asi lo pide, demostracion de que el apelante incurrio en mora en el pago o deposito de los alquileres vencidos.

4. ID.; ID.; FIANZA DE SUSPENSION (SUPERSEDEAS BOND); PLAZO- DISCRECION DEL JUZGADO. — La Regla 72, articulo 8 no fija un plazo fatal dentro del cual debe prestarse la fianza de suspension o supersedeas bond, asi es que se dijo que el juzgado de primera instancia tiena discrecion para ordenar su prestacion en lugar de ordenar la ejecucion de la sentencia y para ordenar la prestacion de otra supersedeas bond para subsanar los defectos de las ya prestadas.

5. ID.; ID.; PAGO O DEPOSITO DE ALQUILERES MENSUALES; PLAZOS FATALES; EXCEPCIONES. — En cuanto a los pagos o depositos de alquileres mensuales, los reglamentos señalan plazos fatales dentro de los cuales deben ser efectuados sin que el juzgado de primera instancia tenga discrecion de ampliarlos, a menos que la omision de hacer algun pago o deposito se deba a fraude, accidente, error o negligencia excusable bajo el espiritu de la Regla 38.

6. ID.; ID.; SUSPENSION BAJO LA LEY DEL COMMONWEALTH No. 689; REQUISITO. — Bajo la Ley del Commonwealth No. 689, para que el juzgado pueda ordenar la suspension de la ejecucion es necesario que exista una "orden o sentencia firme y ejecutoria."cralaw virtua1aw library

7. ID.; ID.; "SUPERSEDEAS BOND" ; NECESIDAD DEL PAGO o DEPOSITO MENSUAL. — La supersedeas bond que garantiza el pago de los alquileres de los meses vencidos no suple los pagos o depositos correspondientes a los meses que vayan venciendo.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


En la causa civil No. 1307, titulada "Joaquin Zamora, como administrador, etc. contra Isabelo Hilario, demandado," el Juzgado Municipal de Manila dicto en enero 14, 1946, sentencia condenando al demandado a desalojar las fincas Nos. 2032, 2032-A y 2034, de la Calle Azcarraga, Manila, y a pagar la renta de P170 al mes. El demandado apelo, y el expediente ha sido registrado en el Juzgado de Primera Instancia de Manila como causa civil No. 72180.

En mayo 29, 1946, el recurrente (demandante en la causa de desahucio) presento una mocion en dicho Juzgado de Primera Instancia pidiendo la ejecucion de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Manila, alegando como razon la falta de pago o deposito por el demandado de los alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo de 1946. El demandado ha sido notificado de esta mocion, y en mayo 31, esto es, al segundo dia despues de presentada la mocion, deposito los citados alquileres en la Escribania del Juzgado.

En junio 11, despues de considerar los escritos presentados por ambas partes, el Hon. Juez recurrido dicto una orden denegando la mocion de ejecucion.

En junio 24 el recurrente presento mocion de reconsideracion razonada, y al siguiente dia el demandado presento su escrito oponiendose a la mocion de reconsideracion, que fue denegada por el Juzgado el julio 12.

El recurrente, por medio de una solicitud original de mandamus, y alegando que las ordenes del Juzgado de junio 11 y julio 12 de este año han sido dictadas en contravencion de la ley y que no tiene otro remedio facil y expedito para obtener la ejecucion a que tiene derecho, pide que este Tribunal ordene al recurrido, el Honorable Rafael Dinglasan, como Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila, que expida una orden de ejecucion en la causa civil No. 72180.

El articulo 8 de la Regla 72 dispone: "Si se dictare sentencia contra el demandado, se expedira inmediatamente la ejecucion, a menos que se perfeccionare una apelacion y el demandado prestare fianza bastante para suspender la ejecucion de dicha sentencia, aprobada por el juez de paz o municipal y otorgada en favor del demandante para el registro de la causa en el Juzgado de Primera Instancia y para el pago de los alquileres, daños y costas hasta que se dicte sentencia definitiva, y a menos que, durante la pendencia de la apelacion, el demandado pague periodicamente al demandante o al Juzgado de Primera Instancia la cantidad de los alquileres vencidos, segun el contrato, si lo hubiere, tal y como hubiere estimado en su sentencia el juzgado de paz o municipal, . . . . Si el demandado no hiciere periodicamente los pagos antes mencionados durante la pendencia de la apelacion, el Juzgado de Primera Instancia, previa mocion del demandante, que se notificara demandado y previa prueba de falta de pago, ordenara la ejecucion de la sentencia apelada; . . . ."cralaw virtua1aw library

El demandado dejo de depositar los alquileres correspondientes a los meses de abril y mayo. El demandante tenia derecho a pedir la ejecucion de la sentencia, y era deber del Juzgado ordenar la ejecucion de la sentencia apelada. El Reglamento en ingles dice: "shall order the execution of the judgment appealed from."cralaw virtua1aw library

No contiene la Ley No. 689 disposicion alguna que justificase la falta de pago o deposito de los alquileres vencidos. Dicha ley, cuando existe ya "orden o sentencia ya firme y ejecutoria," autoriza al Juzgado a "suspender la jecucion de semejante orden o sentencia, por el periodo que estime conveniente, que no sera mayor de tres meses" (articulo 4) con sujecion a las condiciones prescritas en los articulos 5 y 6. Una de las condiciones de la suspension es "que la persona contra la cual se dicto la sentencia deposite todo el importe de los alquileres por todo el tiempo que dure la suspension o las porciones de dicho importe que el Juzgado ordene de tiempo en tiempo a razon del alquiler que pago por el mes inmediatamente anterior a la terminacion del arrendamiento." Esta ley no protege al que incurre en mora en el pago o deposito de los alquileres.

Se dicta sentencia ordenando al Hon. Juez recurrido que expida la orden de ejecucion pedida. Sin pronunciamiento sobre costas.

Moran, Pres., Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, Briones y Tuason, MM., estan conformes.

RESOLUCION SOBRE MOCION DE RECONSIDERACION

Octubre 29, 1946 - PABLO, M. :chanrob1es virtual 1aw library

El recurrido Isabelo Hilario pide la reconsideracion de la decision dictada en esta causa por cinco razones que las consideraremos separadamente.

1. a Arguye que la decision es contraria a la doctrina establecida en el asunto de Bantug contra Roxas (73 Phil., 13) y contraria a los Reglamentos. En el asunto citado, el demandado fue condenado por el Juzgado Municipal de Manila a levantar su casa, pagar los alquileres vencidos y las costas. El demandado apelo. Durante la pendencia de la apelacion, el demandado por atender a su hijo enfermo se olvido de depositar, dentro de los diez primeros dias de enero de 1940, el alquiler correspondiente al mes de diciembre anterior. El apelado presento en enero 17, 1940, una mocion pidiendo la ejecucion de la sentencia y el apelante unos dias despues deposito el alquiler de P15 y se opuso a la mocion de ejecucion. El Juzgado de Primera Instancia ordeno en enero 31, 1940, la ejecucion. Para impedirla, el apelante presento un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelacion, el cual lo desestimo en su decision de abril 10, 1940. El recurrente, alegando los hechos ya relatados, acudio en recurso de certiorari ante este Tribunal. En junio 30, 1941, este Tribunal promulgo su decision, cuya parte pertinente al caso es del tenor siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"En el presente caso la razon para denegar la ejecucion de la sentencia del juzgado municipal era patente y conmovedora, no solo porque el olvido y descuido en que incurrio el recurrente fueron motivados por la enfermedad de su hijo sino tambien porque, de ejecutarse la sentencia, el recurrente se veria privado para siempre de su hogar donde el y su familia han estado residiendo desde el año 1919 y para cuya construccion, quien lo sabe, tal vez habria empleado hasta el ultimo centavo de sus ahorros. Por estas razones el Juzgado debia haber denegado la mocion de ejecucion de la sentencia y, al concederla obro con inexorable rigidez que este Tribunal, en el ejercicio de su jurisdiccion apelada, puede atemperarla en aras de la equidad y con el fin de evitar perjuicios irreparables al recurrente."cralaw virtua1aw library

Se notara que este Tribunal concedio el recurso, no por infraccion del Reglamento, sino por circunstancias especiales que apelan al sentido de justicia y equidad, y esto esta autorizado por la Regla 38.

"Segun el sistema procesal que rige en las Islas Filipinas, ambos recursos tanto el legal como el equitativo, se admiten en el mismo Tribunal. No tenemos tribunales de derecho y tribunales de equidad, tal como se conocen y diferencian en Inglaterra y en los Estados Unidos. Todos los casos (de derecho y de equidad) se inician y enjudician de la misma manera, incluso en cuanto a su definitiva resolucion por la Corte Suprema." (Estados Unidos contra Tamparong, 31 Jur. Fil., 338.)

La maxima de equidad relativa a que ’La equldad no permitira un daño sin un remedio’ es aun buena, y nuestro Codigo de Procedimiento Civil liberal es, si se interpreta propiamente, suficientemiento amplio y flexible para poner en condiciones a los tribunales de aplicar todos los remedios necesarios tanto legales como equitativos." (Everett contra Asia Banking Corporation, 49 Jur. Fil., 534.)

El recurrido Isabelo Hilario, que no estaba en las mismas condiciones especiales en que se encontraba el recurrente Jose P. Bantug, no puede acogerse a las disposiciones fundadas en equidad de la sentencia dictada en la causa invocada.

El articulo 8 de la Regla 72 dispone en parte lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

". . . Should the defendant fail to make the payments above prescribed from time to time during the pendency of the appeal, the court of first instance, upon motion of the plaintiff, of which the defendant shall have notice, and upon proof of such failure, shall order the execution of the judgment appealed from, but such execution shall not be a bar to the appeal taking its course until the final disposition thereof on its merits. . . ."cralaw virtua1aw library

Y no es mas que la reproduccion, excepto algunas palabras, del articulo 8 del Codigo de Procedimiento Civil, tal como fue enmendado por la Ley No. 4115. Dicha disposicion es mandatoria: no es discrecional en el juzgado el ordenar o no la ejecucion de la sentencia, si el apelado asi lo pide, previa demostracion de que el apelante incurrio en mora en el pago o deposito de los alquileres vencidos. (Igama y Reyes contra Soria y Nepomuceno, 42 Jur. Fil., 11; Lapuz contra Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, 46 Jur. Fil., 80; Tomboc contra Juzgado de Primera Instancia de Pangasinan y Nabor, 46 Jur. Fil., 882- Guillena contra Borja y Sumampan, 53 Jur. Fil., 403; Sumintac v. Court of First Instance of Rizal, 71 Phil., 445; Caluag Domingo v. Court of First Instance of Nueva Ecija and Roman Vda. de Moreno, p. 170, post.)

Este Tribunal ordeno la ejecucion de la sentencia, a peticion del apelado fundada en la falta de deposito de los alquileres en las causas de Adia contra Wong Yui, R. G. No. L-210; De Jesus contra Padua, R. G. No. L-461; Gamboa Hilado contra Schweigert, R. G. No. L-702; y Lacson contra Zamora, R. G. No. L-891; pero denego la peticion de ejecucion en la causa de Francisco contra Torrentegui, R. G. No. L-326, por los fundamentos estatuidos en la Regla 38.

2. a El recurrido alega que la decision dictada en esta causa es contraria a la doctrina establecida en el asunto de Tolentino v. Court of First Instance of Manila and Vda. de Altonaga (75 Phil., 282) promulgada en octubre 18, 1945. En ese asunto se trataba no del efecto de la falta de pago o deposito de los alquileres mensuales, sino de la omision de prestar fianza de suspension o supersedeas bond. La Regla 72, articulo 8 no fija un plazo fatal dentro del cual debe prestarse esa fianza, asi es que se dijo que el juzgado de primera instancia tiene discrecion para ordenar su prestacion en lugar de ordenar la ejecucion de la sentencia. En los asuntos de Requepo contra Juez de Primera Instancia y Rosales (21 Jur. Fil., 79); De Castro y Morales contra Juez de Paz de Bocaue (33 Jur. Fil., 638); y Fernando contra De la Cruz (61 Jur. Fil., 460, 467), se reconocio la discrecion de los juzgados de primera instancia para ordenar la prestacion de otra supersedeas bond para subsanar los efectos de las ya prestadas. En cuanto a los pagos o depositos de alquileres mensuales, los reglamentos señalan plazos fatales dentro de los cuales deben ser efectuados sin que el juzgado de primera instancia tenga discrecion de ampliarlos, a menos que la omision de hacer algun pago o deposito se deba a fraude, accidente, error o negligencia excusable bajo el espiritu de la Regla 38. En el caso presente la mora del recurrido en el deposito de alquileres correspondientes a dos meses no tiene absolutamente ninguna justificacion.

3. a Que la decision es contraria a la Ley del Commonwealth No. 689. Esta ley, tal como fue enmendada en el ultimo periodo de sesiones de la Legislatura, dispone que el juzgado que haya dictado "orden o sentencia ya firme y ejecutoria," a peticion del arrendatario y bajo las condiciones exigidas por dicha ley, suspendera la ejecucion por un periodo que no sera mayor de seis meses. Para que el juzgado pueda ordenar la suspension de la ejecucion es necesario que exista una "orden o sentencia firme y ejecutoria

4. a Que la decision inutiliza la defensa del recurrido de que las fincas en litigio son residenciales y no comerciales. Es insostenible esta teoria. Puede el recurrido dir la suspension de la ejecucion, acogiendose a las disposiciones de la Ley No. 689, tal como fue enmendada, despues de notificado de la orden de ejecucion que dictare el Hon. Juez recurrido en cumplimiento de la decision de este Tribunal. Desde ese momento precisamente nace su derecho de pedir la suspension de la ejecucion. Si las fincas son residenciales, nadie puede legalmente impedirle a presentar las pruebas pertinentes al caso. La ejecucion no es obice para el curso ordinario de la apelacion (articulo 8, Regla 72) y el recurrido tiene derecho a ser oido en juicio.

5. a Que la decision es contraria al bienestar general y contraria al espiritu que informa la Ley No. 689. La decision se ha dictado de acuerdo con la ley vigente. Si esta es contraria o no al bienestar general, es cuestion que corresponde a la legislatura, que es la representacion constitucional del pueblo y encarnacion de la opinion publica. La Ley No. 689, tal como fue enmendada, concede seis meses de plazo maximo para la suspension de una orden de ejecucion. No esta en los tribunales el poder de decidir la sabiduria o conveniencia de la ley: si esta responde o no al bienestar general. No esta aun aceptado, como buena norma de conducta, el enmendar leyes o legislar judicialmente. No es sana la teoria de que los tribunales pueden dar una interpretacion a una ley en tiempo normal y otra en tiempo anormal.

El recurrido alega que presto una supersedeas bond de P340 y solo incurrio en mora en el deposito del alquiler correspondiente al mes de abril. Por tanto, concluye, habia bastante cantidad disponible para cubrir el pago. No es correcta la teoria. La supersedeas bond no suple los pagos o depositos mensuales. Ademas, la sentencia dictada por el juzgado municipal de Manila en enero 14, 1946 condeno al recurrido a pagar P170 mensual a contar del 1 o de noviembre de 1945. Cuando presto supersedeas bond de P340 solo garantizo el pago de los alquileres ya vencidos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre. A falta de convenio expreso, el alquiler de enero debe depositarse en la escribania dentro de los primeros diez dias del mes siguiente, febrero, y asi sucesivamente en cuanto a los de los meses siguientes. (Regla 72, articulo 8.) Los alquileres correspondientes a dos meses que deposito el recurrido en mayo 31, 1946 despues de presentada la mocion pidiendo la ejecucion, debieron haber sido depositados dentro de los primeros diez dias de abril y primeros diez dias de mayo. En los parrafos 4 y 5 de la solicitud de mandamus, el recurrente alego:jgc:chanrobles.com.ph

"4. That on May 29, 1946, petitioner filed a motion for execution of th e decision of the municipal court, on the ground that respondent Isabelo Hilario failed to comply with the requisites for a stay of execution under Rule 72, section 8, of the Rules of Court, particularly the failure of said respondent to make the deposit of the monthy rentals for the months of April and May, 1946 - "5. . . . and on the fact that said rentals for April and May had been deposited; but said deposit was made too late—on May 31, 1946, two days after the filing of petitioner’s motion for execution."cralaw virtua1aw library

Y el recurrido en su contestacion hizo la siguiente admision:jgc:chanrobles.com.ph

"2. That respondent party admits paragraphs 4, 5, 6, 8 and 9 insofar as they refer to the pleadings of the parties but denies the claim of the petitioner that petitioner’s citations of legal provisions and jurisprudence are applicable to the case involved in the petition."cralaw virtua1aw library

Incurrio, pues, el recurrido Isabelo Hilario en mora en el deposito de los alquileres de dos meses.

Se deniega la mocion de reconsideracion.

Moran, Pres., Paras, Feria, Hilado, Bengzon, Briones y Tuason, MM., estan conformes.

Perfecto, M., conforme con la parte dispositiva.

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