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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. Nos. 71-72. February 28, 1947. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, v. RAYMUNDO RELLIN, acusado-apelante.

D. Santiago F. Alidio, en representacion del apelante.

El Procurador General Auxiliar Sr. Gianzon y el Procurador Interino Sr. Borromeo, en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL; ATENTADO CONTRA AGENTE DE AUTORIDAD; ELEMENTO CARACTERISTICO Y DETERMINANTE. — Para que se cometa el delito de atentado es necesario que se pruebe que el acusado tenga conocimiento de que el ofendido es una autoridad o agente de autoridad en el ejercicio de su cargo o con ocasion de el. (Articulo 148, Codigo Penal Revisado.) De otro modo faltaria "el elemento caracteristico y determinante de dicho delito." (Sentencia del Tribunal Supremo de España de 7 de Mayo de 1892.) "El delito de atentado se caracteriza y determina por el acometimiento, el empleo de fuerza o la intimidacion dirigida a la autoridad o sus agentes cuando se hallen en el ejercicio de sus cargos, o con ocasion de ellos, siempre que el animo o intencion del agente sea el de ofenderle, menospreciarle o agredirle." (Sentencia de 27 de Junio de 1901.)

2. ID.; HOMICIDIO; CONSECUENCIAS DE ACTOS CRIMINALES. — El que infiere un daño es responsable de las consecuencias producidas, o sea de su resultado, si no se demuestra que este haya sobrevenido por virtud de algun acto o hecho aislado extraño por completo al agente criminal.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


Raymundo Rellin fue acusado de dos delitos: (a) atentado directo contra un agente de autoridad con homicidio (causa criminal No. 13) y (b) atentado directo contra un agente de autoridad (causa criminal No. 14), ambas del Juzgado de Primera Instancia de Quezon (Tayabas). A peticion de las partes, por la razon de que los dos delitos fueron cometidos uno inmediatamente despues del otro, se vieron conjuntamente las dos causas. Informado el acusado de las dos querellas, se declaro no culpable. Despues de la vista correspondiente, el Hon. Juez Del Rosario dicto sentencia condenando al acusado en la primera causa, no por el delito complejo de atentado directo contra un agente de autoridad con homicidio, sino por simple homicidio sola mente, a sufrir una pena indeterminada que no baje de dos (2) años, once (11) meses y once (11) dias de prision correccional y que no exceda de ocho (8) anos y un (1) dia de prision mayor, con las accesorias, indemnizar a los herederos del finado Graciano Rodas en la cantidad de P2,000 sin prision subsidiaria en caso de insolvencia, con abono de la mitad de la prision preventiva sufrida por el acusado de acuerdo con el articulo 29 del Codigo Penal Revisado, y al pago de las costas del juicio, y en la segunda causa, no por atentado sino por resistencia a un agente de autoridad, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de P200 y las costas.

Hechos que corresponden a la primera causa. Las pruebas obrantes en autos demuestran que mientras Raymundo Rellin andaba por la Calle Tavera, en Sta. Cruz, Marinduque, a eso de las once de la noche del 4 de Abril de 1944, procedente de su casa y en direccion al cuartel de la patrulla para verse con el jefe de la asociacion de la vecindad (Neighborhood Association), vio a tres personas de apariencia sospechosa en direccion contraria y les grito preguntando, "Alto, quienes sois?" contestaron "Somos miembros de la patrulla inspeccionando a los guardias de la asociacion de vecindad." Sorprendido o indignado, bajo la incuencia del "tuba," por la contestacion, pues el estaba designado aquella noche para inspeccionar a los guardias de su vecindad, les pregunto, "Que clase de patrulla?" Ellos, sin contestar, pararon; el se acerco para reconocerles; pero como el primero tenia actitud sospechosa, el acusado le dio dos puñetazos que le derribaron al suelo en el acto. Los otros dos que estaban en pos, por miedo, echaron a correr. Graciano Rodas, que asi se llamaba el que cayo en el suelo, se incorporo y ataco al acusado acertandole en su antebrazo. Entonces este le arrebato su arma, arrojandola despues e inmediatamente le dio punetazos hasta dejarle tendido en el suelo otra vez. A consecuencia de estos golpes, Rodas tuvo hemorragia y fallecio a la una y media de la tarde del siguiente dia.

Hechos que constituyen la segunda causa. El acusado estaba sentado al lado de Rodas, — listo para darle puñetazos otra vez si se levantaba, cuando llegaron los constabulal los Alfonso Fo1 marejos y Alejandro Ma1 quez, acompañados por el Sargento cle Policia Raymundo Pelaez. A su llegada, Formarejos dijo: "No corras" y el acusado, poniendose de pie, contesto, "No correre." Formarejos le ordeno que levantara las manos, que dejase caer sus armas, que diera vuelta y cuatro pasos adelante. Como soldado disciplinado, obedecio todas las cuatro ordenes, pero anenas habia dado los pasos cuando los dos constabularios le dieron culatazos en la espalda y cabeza. Por estos golpes cayo en el suelo inconsciente y solo recobro el sentido a las doce del dia siguiente, cuando tocaban la campana de la iglesia, en la carcel municipal de Sta. Cruz.

Por el simple hecho de que Graciano Rodas era policia municipal no debe deducirse necesariamente que el acusado haya cometido el delito cle resistencia directa contra un agente de autoridad. No hay pruebas de que Graciano Rodas estuviese ejerciendo entonces su cargro de policia municipal, y que el acusado lo sabia. Cuando el acusado les pregunto, "Alto, quienes sois?," Rodas contesto, "Somos miembros de la patrulla inspeccionando a los guardias de la asociacion de vecindad." Esa contestacion no indicaba que era policia municipal. Como el acusado era en aquella noche el encargado de inspeccionar a los guardias, no es extrano que le llamara la atencion la llegada de tres personas de dudosa catadura: estaba iustificado a pararles y preguntarles quienes eran. Que no estaba entonces Rodas de patrulla como policia municipal lo revela el hecho de que ni el, ni Leon Constantino llevaba su respectiva porra: Leon y Gregorio, porque no tenian armas, segun ellos, se escaparon de miedo tan pronto como el acusado descargaba punetazos contra Graciano Rodas. Hay mas, aquella noche Graciano Rodas estaba con pantalon corto y camisa; no estaba uniformado de policia. Si es verdad que Rodas y Constantino juntamente con Baguio habian inspeccionado ya varios guarclias, por que no han podido citar ni un solo nombre de los guardias inspeccionados? Aunque era noche de luna, el lugar donde tuvo lugar el suceso estaba oscuro por las sombras de los arboles. No tuvo oportunidad el acusado de conocer 3 Rodas antes de descargar los punetazos.

La declaracion del acusado de que era el secretario de la asociacion de vecindad y que el era el encargado aquella noche para inspeccionar a los guardias de dicha asociacion no esta desvirtuada. El cito los nornbres de los guardias que estaban de turno para prestar guardia y que fuero inspeccionados por el.

El domingo anterior al suceso, el acusado tuvo un disgusto con Rodas cuando este estaba de guardia en la gallera: le pregunto por que permitia a la gente estar dentro de la rueda donde se hacia la pelea de gallos, anadiendo, "Lastima del sueldo que se te da." A esto Rodas contesto, "No tienes nada que ver con mi obligacion," añadiendo, "Llegara tu dia." Despues le reto al acusado a una pelea fuera de la gallera: pero este no la acepto porque podia facilmente derrotarle. Rodas era de constitucion enclenque. No es eXtralio que en aquella noche Rodas, acompanado por dos, haya querido vengarse de la ofensa. Inspira mas confianza y credito su testimonio que el de los testigos de la acusacion.

Para que se cometa el delito de atentado es necesario que se pruebe que el acusado tenga conocimiento de que el ofendido es una autoridad o agente de autoridad en el ejercicio de su cargo o con ocasion de el. (Articulo 148, Codigo Penal Revisado.) De otro modo faltaria "el elemento caracteristico y determinante de dicho delito." (Sentencia del Tribunal Supremo de Espaiia de 7 de Mayo de 1892.) "El delito de atentado se caracteriza y determina por el acometimiento, el empleo de fuerza o la intirnidacion dirigida a la autoridad o sus agentes cuando se llallen en el ejercicio de sus cargos, o con ocasion de ellos, siempre que el animo o intencion del agente ,sea el de ofenderle, menospreciarle o agredirle." (Sentencia de 27 de Junio de 1901.)

La defensa insiste en que Rodas fallecio de afeccion cardiaca, una enfermedad grave que puede causar la muerte por algun esfuerzo fisico o mental, preocupacion, ansiedad, enfado, precipitacion, exceso en la alimentacion, falta de suei;o o de descanso; que en el registro de los juegos de boxeo, aunque algunos j ugadol es han caido inconscientes por el efecto de los purietazos, no hubo casos de muerte como consecuencia necesaria; que es imposible que con los puños solamente se puede matar. El caso presente to es extraño: Rodas era de constitucion debil. El Doctor Allarde declaro que Rodas fallecio por afeccion cardiaca y, afeccion cardiaca — segun el — "esun estado de la presion del corazon, cuasando profusas hemorragias por el traumatismo en la region cardiaca." Estas hemporragias han sido causadas por "las lesiones traumaticas en la region pertoral lateral izquierda y en la region escapular izquierda." El resultado natural de los golpes fue el traumatismo o lesion de los tejidos golpeados y las lesiones dieron lugar a la hemorragia fue la causa immediata de la muerte.

En su sentencia de 29 de Octobre de 1887, el Tribunal Supremo de Espana declaro "que el procesado es responsable de todas las consecuencia de su accion cuando la complicacion de estas se original en las condiciones patologicas del ofendido." En su sentencia de 6 de Febrero de 1890, declaro que "quien un dano es responsable de las consecuencias producidas, o sea de su resultado, si se demuestra que este haya sobrevendo por virtud de algun acto o hecho aislado extrano por completo al agente criminal." Es constante jurisprudencia la de el que infiere lesiones es responsable de todas las consecuencias de su accion criminal como la muerte que sobreviene como consecuencia de tales lesiones. No consta que la muerte de Rodas haya sido causado por otro motivo que no sea la hemorragia que produjeron los punetanos dadaos a el por el acusado. Debe ser responsable del delito de homicidio.

Dos circumstacias atenuantes tiene a su favor el acusado: la de no haber tenido la intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo la de haber cometido el delito bajo la influencia del "tuba" y no consta que sea habitual en el la embriaguez, ni consta lo ha tomado con el proposito de delinquir. La pena inpuesta al acusado en la primera causa por la juzgado inferior esta de acuerdo con el articulo 249 en relacion co el articulo 64, regla 5 del Codgo Penal Revisado y la Ley de Sentencia Indeterminada.

Hay dos versiones sobre lo que hacia el acusado cuando llegaron al lugar del suceso los constabularios Formarejos y Marquez y el Sargento de Policia Pelaez. El primero dijo que el acusado estaba soble Rodas dandole punetazos y el segundo, que estaba montado sobre Rodas apretandol el cuello. La querella presentada contra el acusado es por atentado contra un agente de autoridad. El juzgado inferior concluyo que no hubo tal atentado sino una simple resistencia. Probablemente los testigos de la acusacion declararon hechos diferentes y mas graves ante el Juez de Paz y ante el Fiscal que los hechos que despues declararon en el Juzgado de Primera Instancia.

Las cinco ordenes del constabulario Formarejos, segun el, al acusado eran las siguientes: (1) que levantara las manos, (2) que dejase caer sus armas, (3) que diera vuelta (turn about face), (4) que dieLa cuatro pasos y (5) que se diera por arrestado. En vez de someterse al arresto, el acusado intento arrebatar el rifle. Si la intencion del constabulario Formarejos era arrestar al acusado, por que le ordeno antes que diera vuelta y diera cuatro pasos adelante? Era acaso mas facil arrestarle estando a mas de cuatro pasos de distancia que estando frente a frente y al alcance de los tres policias? Por que tuvo que ordenar que se diera por arrestado el acusado despues que este haya vuelto la espalda y se haya alejado? Era para tentarle a fugarse y dispararle despues? Estas ordenes pueden dar lugar a muchas cavilaciones. Son enigmaticas. No tienen explicacion. Creemos que la declaracion del acusado cuando dijo que le dieron culatazos cuando estaba dando los pasos es mas digna de credito, que las declaraciones de los testigos de la acusacion. Era mas facil para los constabularios inutilizarle andando y de espaldas que estando cara a cara. A mas de cuatro pasos de distancia y de espaldas, no era facil para el acusado arrebatar el rifle de Formarejos.Tenia que dar vuelta y correr instantaneamente o saltar hacia Formarejos para poder agarrar el caii6n del rifle y no exponerse a una descarga segura. Si tenia la intencion de arrebatarselo, lo hubiera hecho cuando estaba cerca. Los dos constabularios, como buenos imitadores de los soldados japoneses, quisieron inutilizar al acusado de espaldas mientras cumplia ordenes. No es extrano que ellos, por miedo o para obrar sobreseguro, se hayan portado asi: es que recibieron el aviso de que el acusado habia derribado al suelo al policia Rodas con sus punos solamente. No hay duda que fue abuso de superioridad y no un atentado contra un agente de autoridad, lo que acontecio.

Se confirma la sentencia dictada en la primera causa CA-R. G. No. 71 con costas y se absuelve al acusado en la segrunda, CA-R. G. No. 72, con las costas de oficio.

Moran, Pres, Paras, Feria, Perfecto, Bengzon, Briones y Tuason, MM., estan conformes.

Separate Opinions


HILADO, J., concurring:chanrob1es virtual 1aw library

I concur in the foregoing majority opinion in so far as it is not inconsistent with the few additional considerations presently to be set forth in the belief that they would fur the strengthen the conclusion reached by the majority.

In the case of United States v. Smith (39 Phil., 533., we said:jgc:chanrobles.com.ph

"We think that the terms ’person in authority’ and ’public officer’ found in the Spanish Penal Code must be given a restricted meaning so as to include only persons who performed some of the functions of the Government of the Philippine Islands."cralaw virtua1aw library

In Carrington v. United States (11 Phil., 806; [1908], 28 U. S., 1), the United States Supreme Court said that:jgc:chanrobles.com.ph

"As a soldier he (Carrington) was not an official of the Philippines, but of the United States."cralaw virtua1aw library

And in People v. Yboa (p. 420, ante), we held that a captain of the United States Army in charge of Philippine Civil Affairs Unit (PCAU) No. 28 in Catbalogan, Samar, was not a "person in authority" or a "public officer" within the meaning of article 148 of the Revised Penal Code. Hence, we held further that his right-hand man Jose Claudio employed in said "PCAU" No. 28 was not an "agent of a person in authority," within the meaning of the same article.

If an officer of the United States Army, who was therefore an officer of the United States, was not considered, in the cited cases, as a "person in authority" or a "public officer," within the meaning of the Spanish Penal Code, and if the right-hand man (a Filipino) of Captain Myden in said "PCAU" No. 28 was not considered in the Yboa case as an "agent of a person in authority," within the meaning of article 148 of the Revised Penal Code, to my mind there would be no sense in considering a member of the so-called Philippine Constabulary or of the municipal police under the puppet government established here by the Japanese Army as an "agent of a person in authority." It is evident that the "Government of the Philippine Islands" spoken of in the Smith case meant the de jure government existing before the Commonwealth, the Commonwealth Government after its establishment and during its existence, and the Republic after independence. It could not possibly have been meant to include such a sham organization as the puppet regime that Japan set up in these Islands. To punish a Filipino citizen for the crime of attempt against an agent of a person in authority for having assaulted such an employee of said puppet government would, in the final analysis, be punishing him for attempting against the authority of the Japanese invaders themselves, because even the majority opinion in Co Kim Cham v. Valdez Tan Keh and Dizon (75 Phil., 113, 128), said that the ultimate source of the authority of the so-called Republic of the Philippines, like that of the Philippine Executive Commission, was "the Japanese military authority and government." It would be adding insult to injury if the courts of this Republic were to punish a citizen of the same for having allegedly committed a supposed crime which, in the final analysis, must be considered as having been committed against the authority of the very nation which has so unlawfully and barbarously attacked and invaded this country. Soundly considered, the crime of assault against a person in authority, or an agent of such person, and allied offenses defined and punished by the Revised Penal Code, are so penalized because they are deemed to be committed against the authority of the State and the sovereignty of the people, from whom "all government authority emanates" (Constitution, Article II, section 1). This juridical basis underlying said provisions was totally wanting in the case of said puppet government and of its officials and agents.

Perfecto, J., concurs.

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