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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-238. March 13, 1947. ]

DOMINGO ORDOÑEZ, demandante-apelado, contra ARTURO VILLAROMAN, demandado-apelante.

D. Teodoro P. Santiago en representacion del apelante.

D. Vivencio M. Ruiz en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. VENTA CON PACTO DE RETRO; PRESTAMO; DISTINCIONES; PAGO PORDBUDOR O TERCERO; RETRACTO, QUIEN TIENE EL DERECHO DE. — No es dificil discernir el contrato de prestamo del contrato de venta con pacto de retro. En el primero, el acreedor entregadinero al deudor, comprometiendose este a pagarlo dentro deltiempo convenido. En el segundo, (1) hay entrega de dinero, que es el precio de compra, por el comprador al vendedor, (2) hay ,transmision de propiedad o dominio del terreno vendido y (3) reserva del vendedor de recomprarlo dentro del plazo convenido. En el primer caso, el deudor no tiene alternativa:su unica obligacion es pagar. En el segundo caso, el vendedortiene una verdadera alternativa: ejercitar el derecho de retracto o no, segun le p]ace; no tiene obligacion, sino derecho — que puede renunciarlo: el de retracto. En el primer caso, el deudor puede pagar la deuda personalmente o un tercero, por el, "tenga o no interes en el cumplimiento de la obligacion,ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore." (Articulo 1158,C6d. Civ.) En el segundo caso, solamente el vendedor es elque tiene derecho a ejercitar el retracto de acuerdo con el convenio. "Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato,vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podra ejercitar este derecho mas que por su parte respectiva. Lo mismo se observara si el que ha vendido por si solo unafinca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno deestos solo podra redimir la parte que hubiese adquirido." (Articulo 1514, Cod. Civ.)

2. ID.; ID.; ID.; ID.; CASO DE AUTOS. — En la escritura Exhibit A, el vendedor se reservo a si mismo (reserved for himself) ese derecho y a sus herederos o cesionarios. El demandante no es heredero, agente o cesionario del vendedor. Por tanto, no puedeejercitar un derecho que es exclusivo del vendedor. El retractoconvencional no es un derecho creado por ministerio de una ley,sino en virtud de un contrato expreso, que es ley privada entrelas partes (articulo 1281, C6d. Civ.) . Si sus terminos sonclaros y no esta redargaido de falso o impugnada su autenticidad, se estara al sentido literal de sus clausulas.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


Florentino Ordoñez, hermano del demandante, en 26 de Marzo de 1941 vendio por P1,300 a Arturo Villaroman elterreno descrito en el parrafo 2 de la demanda, reservandose el derecho de recomprarlo dentro del periodo de tres años desde la fecha del otorgamiento de la escritura. En varias ocasiones el demandante — hermano del vendedorintento recomprar el terreno por P1,200 y como el demandado no se conformo, el demandante consigno en la Escribania del Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecijala cantidad de P1,200 "como completo pago y satisfaccionde toda obligacion debida al demandado," como alego ensu demanda presentada en Marzo en, 1944.

Considerando al hermano del demandante como un simple deudor, el Juzgado inferior condeno al demandado, deacuerdo con las disposiciones del articulo 1158 del Codigo Civil, a retirar de la Escribania del Juzgado la cantidonsignada de P1,200 y a otorgar una escritura de reventaa favor del demandante. Contra esta decision el demandado apelo.

No es dificil discernir el contrato de prestamo del contrato de venta con pacto de retro. En el primero, elacreedor entrega dinero al deudor, comprometiendose estea pagarlo dentro del tiempo convenido. En el segundo,(1) hay entrega de dinero, que es el precio de compra, porel comprador al vendedor, (2) hay transmision de propiedad o dominio del terreno vendido y (3) reserva del vendedor de recomprarlo dentro del plazo convenido. En elprimer caso, el deudor no tiene alternativa: su unica obli-gacion es pagar. En el segundo caso, el vendedor tieneuna verdadera alternativa: ejercitar el derecho de retractoo no, segun le place; no tiene obligacion, sino derecho~uepuede renunciarlo: el de retracto. En el primer caso, eldeudor puede pagar la deuda personalmente o un tercero, por el, "tenga o no interes en el cumplimiento de la obligacion, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore." (Articulo 1158, C6d. Civ.) En el segundo caso, solamente elvendedor es el que tiene derecho a ejercitar el retracto deacuerdo con el convenio. "Cuando varios, conjuntamentey en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pactode retro, ninguno de ellos pod su ejercitar este derecho masque por su parte respectiva. Lo mismo se observara si el que ha vendido por si solo una finca ha dejado varios herederos en cuyo caso cada uno de estos solo podra redimir la parte que hubiese adquiri." (Articulo 1514, Cod. Civ.)

En la escritura Exhibit A, el vendedor se reservo a si mismo (reserved for himself) ese derecho y a sus herederos o cesionarios. El demandante no es heredero, agente oeesionario del vendedor. Por tanto, no puede ejercitar un derecho que es exclusivo del vendedor.

Es cierto que en algunos casos, el prestamista bajo el subterfugio de una compraventa con pacto de retro concede un prestamo bajo interes usurario. Otras veces, socapa de un generoso prestamo algunos obtienen el otorgameinto de una escritura de una compraventa con pacto deretro. Tales casos son producto de la mala fe, del fraudeo de la desmedida ambicion de enriquecerse.

Erro el Juzgado inferior al considerar prestamo lo queen realidad era una compraventa con pacto de retro.

En apoyo de esta decision, el apelado invoca el asuntode Guinto contra Lim Bonfing (48 Jur. Fil., 933), lo quees inaplicable porque en dicho asunto el comprador no seopuso a la recompra, al contrario se lo permitio. En dicho sunto no se decidio si un extrario podia recomprar un lotede la zona incendiada de Cebu vendido con pacto de retro. Lo que se resolvio fue: si la viuda que con dinero de Lim Bonfing rescato el lote que era de la propiedad primitiva deu marido antes de contraer con ella matrimonio, lo aduirio todo "como bien en su propio y absoluto derecho. "ste Tribunal resolvio que no: declaro que los hijos delnado marido de Abendan son dueños de las cuatro-quintas partes y de la nuda propiedad de la ultima quinta parteel lote y solamente adquirio la viuda en la recompra elerecho de usufructo sobre una quinta parte, y Lim Bonfing que era el dueno del dinero, no pudo obtener todo el lote recomprado sino solamente el derecho que tenia lauda, esto es, el usufructo de la quinta parte.

El asunto de Sison contra Balgos (34 Jur. Fil., 932), tampoco es aplicable porque Leodegario Azarraga, tio de los menores, nombrado administrador especial de la testamentaria del finado Isidro Azarraga que era tutor de losmenores Maria Felisa y Jesus Bellosillo, un dia despuesde haber consignado la cantidad de P141.12 en poder del Sheriff para retraer la finca de los menores, estaba obligadobajo el articulo 702 de la Ley de Procedimiento Civil paraentablar, ejercitando los derechos del difunto, todos losjuicios en que la accion no caduca a la muerte del interesado, necesarios para recobrar bienes o proteger los dere-chos del difunto, y una de estas acciones que no caducanpor muerte del difunto, es la accion para recobrar el domlnio y posesion de inmuebles (articulo 703, Cod. de Proc.Civ.) . El retracto ejercitado por el administrador especial no es convencional, sino legal. El articulo 465, del Codigo de Procedimiento Civil dispone claramente que eique puede retraer los bienes vendidos en publica subastaes el "deudor por sentencia o sus causahabientes." Laaccion de Leodegario Azarraga al consignar la cantidadde P141.12 un dia antes de ser nombrado administrador esta de acuerdo con la ley (1) porque se trataba de redi-mir los bienes vendidos en publica subasta con ocasion deuna orden de ejecucion por deuda, y (2) porque Leodegario Azarraga obraba en nombre de sus sobrinos, sucesores del finado deudor.

El asunto de Gonzaga contra Garcia (27 Jur. Fil., 8).es completamente adverso a la teoria del apelado. EsteTribunal dijo textualmente: "Del Rosario no era deudor.No tenia obligacion alguna de retraer el terreno del poderde Martin. Tenia derecho a ello, pero el que ejercitaraeste derecho o no dependia de su propia voluntad. Elarticulo 1158 no resulta, por estas razones, aplicable."cralaw virtua1aw library

El asunto de Cristobal contra Gomez (50 Jur. Fil., 846), tampoco sostiene la teoria del demandante. En dichoasunto los hermanos Marcelino y Telesfora Gomez recom-plaron de Luis R. Yangco el terreno venclido con pacto deretro por Epifanio Gomez con el capital proporcionadopor Bibiano Bailas, en la inteligencia de que los terrenos asi recomprados habian de ser?dministrados por Marcelino Gomez y despues de pagado todo el capital anticipadopor Bibiano Bañas, los bienes se entregarian al vendedor. No es aplicable este caso porque Luis R. Yangco no seopuso a la retroventa de los bienes; al contrario, los revendio, y este Tribunal, como en el asunto de Martinez contra Graño (42 Jur. Fil., 37), declaro que "una personaque, antes de que se consolide el dominio en el compradoren en virtud de un contrato de venta con pacto de retro,conviene con los vendedores en comprar la propiedad y enadministrarla hasta que se hayan pagado todas las deudasgue constituyen un gravamen sobre la misma, despues delo cual los bienes seran devueltos al dueño primitivo, queda obligada por tal convenio; y, al comprar los bienes en estas circunstancias, tal persona se convierte, en efecto, en unfideicomisario, y esta obligada a administrar los bienesen este concepto. El mismo principio es aplicable al presente caso." El demandante en la presente causa no recompraba el terreno en representacion de su hermano vendedor: pedia en su demanda que se condenase al demandado a otorgar una escritura de retroventa a su favor.

El retracto convencional no es un derecho creado porministerio de una ley, sino en virtud de un contrato expreso, que es ley privada entre las partes (articulo 1281,Cod. Civ.) . Si sus terminos son claros y no esta redarguido de falso o impugnada su autenticidad, se estara al sentido literal de sus clausulas. (Feliciano contra Limjuco,41 Jur. Fil., 156; Masongsong contra Kalaw, 55 Jur. Fil., 845.)

Por otra parte, el demandante solo consigno en la Escribania la cantidad de P1,200 y el precio de la venta conpacto de retro era de P1,300. La cantidad consignada, portanto. no era suficiente para obligar al demandado a revender el terreno. El articulo 1507 del Codigo Civil dispone que el que se reserva el derecho de recomprar la cosa vendida tiene la "obligacion de cumplir lo expresado enel ar ticulo 1518," el cual expresamente dispone que "el vendebor no podra hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta." Por incumplimiento, pues, de las disposiciones de los articulos citados, el demendante aun en el supuesto de que tuviese derecho de ejercutar el retracto conventional, no podia obligar al demandado a que otorgase la escritura de reventa.

Se revoca la sentencia con costra contra el demandante.

Moran, Pres., Paras, Feria, Perfecto, Hilado, Bengzon, y Briones, MM., estan conformes.

Tuasan, J., concurs in the result.

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