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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-898. March 31, 1947. ]

ELISEO TORRES Y HONORATA PAGLINAWAN, recurrentes, contra EMILIO PEÑA, Juez de Primera Instancia de Manila, PERLA DE JESUS Y GERONIMO GIMENO, recurridos.

D. Severino P. Izon en representacion de los recurrentes.

Sres. Garcia y Mendoza en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. JUZGADOS; JUZGADO DE PAZ O MUNICIPAL; JURISDICCION; DESAHUCIO; ALF.GACION DE PROPIEDAD EN LA CONTESTACION. — Unamera alegacion en la contestacion de que el demandado pretendeser dueiio del inmueble litigioso en virtud de titulo dominical, nopriva al juzgado de paz o municipal de su competencia en unasunto sumario de posesion, pero si en el curso del juicio y aldesenvolverse las pruebas se viere que la cuestion de posesionno puede resolverse sin antes determinar el titulo de propiedad,tal competencia se pierde y el asunto debera sobreseerse.

2. ID.; ID.; ID.; ID.; ID.; CERTIFICADO DE TITULO TORRENS NO ES PRUEBA DE POSESION. — Es verdad que los demandantes presentaron ante el Juzgado un certificado de titulo Torrens expedido a su favor, pero eso no es prueba de posesion, sino de propiedad, y como tal prueba de propiedad no es incontestable,pues los demandados lo redarguyen en el fondo, atacando esencialmente su validez.

3. ID.; ID.; ID.; ID.; ID.; APELACION AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA; JURISDICCION ORIGINARIA DE ESTE. — En el caso de autos, declaramos que la cuestion posesoria tiene que depender inexorablemente de la determinacion del titulo de propiedad. Pero, en vez de ordenar que se anule todo lo actuado y se sobresea elasunto para que las partes vuelvan a litigar mediante el correspondiente y apropiado plocedimiento, hemos llegado a la conclusion de que un procedimiento mas abreviado y menoscostoso serviria mejor los intereses de la justicia — procedimiento perfectamente arreglado a derecho y a una sana jurisprudencia. Habiendose comenziado a articular pruebas practicamente sobre propiedad, y llo habiendose formulado por ninguna parte alguna reserva o alguna objecion a que el Juzgado dePrimera Instancia ejerciera su jurisdiccion originaria y de hecho cada parte se esforzo por probar y establecer su mejor titulo dominical, ordenamos que el Juez de Primera Instanciasiga conociendo del asunto tal que si fuese de reivindicacion depropiedad, permitiendo a las partes valerse de todas las pruebas que tengan sobre el respecto, ya remitiendose a las presentadas,ya presentando otras.


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


Los conyuges Geronimo Gimeno y Perla de Jesus, recurridos en la solicitud de certiorari que nos ocupa, presentarollel 23 de Febrero, 1946, ante el juzgado municipal de Manilauna demanda por detentacion contra los esposos EliseoTorres y Honorata Paglinawan, recurrentes en dicha solicitud. Los demandados alegaron como defensa que erannos de la finca y poseedores de la misma como talesnos; y que el titulo de propiedad en que se apoyabandemandantes para demandar por detentaeion era fraudulento, ficticio, obtenido sin consideracion de valor y, por tanto, viciado fatalmente de nulidad. Consiguientemente,saron al juzgado municipal de incompetente para conocer del asunto. El j uzgado, sin embargo, desatendio pletamente la objecion de falta de jurisdiccion y dicto sentencia sumaria contra los demandados, condenandolosdesalojar la finca.

Apelaron los demandados para ante el Juzgado de Primera Instancia, planteando la misma defensa de propiedadalegando, como corolario, que dicho Juzgado carecia de commpetencia para conocer del asunto en grado de apelacion, toda vez que el juzgado municipal de origen habia enjuiciado y decidido el asunto sin tener jurisdiccion para ello. Durante el juicio los demandantes presentaron sus pruebas, las cuales resultan esencialmente los siguientes hechos:(a) que el inmueble estaba originariamente registrado a nombre de los demandados bajo el certificado de transferencia de titulo No. 60559; (b) que, en virtud de cierto prestamo, la propiedad se habia hipotecado a un tal Isidro Estanislao, quien por tal motivo vino a tener en sus manoseferido titulo Torrens No. 60559; (c) que durante lalupacion Japonesa un tal Vicente Sto. Bernardo compro de los demandados la finca, pero estos siguieron ocupandolaviendo en ella; (d) que, a pesar de la venta a su favor, Bernardo no logro que el titulo se transfiriese a subre en el Registro de la Propiedad, continuando ellicado del mencionado certificado No. 60559 en poderacreedor hipotecario el citado Isidro Estanislao; (e) que el 28 de Enero, 1946, o sea, casi un ano despues de la liberacion de Manila del yugo japones, Sto. Bernardo pago a Estanislao la cantidad de P1.200 para redimir el inmueblelel gravamen, y, en efecto, Estanislao entrego a Sto. Bernardo el titulo con la escritura de cancelacion de la hipo teca (f) que al dia siguiente, 29 de Enero, 1946, Sto.Bernardo vendio la finca a los recurridos los esposos Geronimo Gimeno y Perla de Jesius, a cuyo favor se expidio ellconsecuencia por el Registrador de la Propiedad el certificado de transferencia de titulo No. 78696, pero con la siguiente anotacion en su faz: "Subject to further disposition by the Commonwealth Government as to real estate transactions consummated during the Japanese occupation" ; (g) que en el proceso de todas estas transacciones y tramites los recurrentes seguian ocupando la finca, pagar alquileres ni a Sto. Bernardo, ni a los recurridos.

Despues de la presentacion de las pruebas de los demandantes, los demandados trataron de articular las suyi.apoyo de la defensa formulada en su contestacion, a saber: que eran dueiios del inmueble y que el titulo de propiedad alegado por Sto. Bernardo y transmitido a los demandantes era nulo por ser fraudulento, ficticio, obtenido sin consideracion de valor, etc., etc. El Juez recurrido, objecion de los demandantes, rechazo las pruebas qdemandados trataban de presentar sobre la cuestpropiedad, dictaminando que la demanda era por deu :cion y, por tanto, las pruebas debian constreñirse sola y exclusivamente a la cuestion de posesion. Asi quedo el asunto, y parece que se halla sub judice hasta. Pero surgio un incidente. Como quiera que los demandados no habian pagado o depositado en el Juzgal ialquileres a cuyo pago se les condeno por el Juzgadocipal, los demandantes presentaron una mocion pidiendo ejecucion inmediata de la sentencia no obstante la pendencia de la apelacion. Los demandados objetaron a la mocion, reiterando como fundamento la falta de jurisdicion del tribunal. El Juez recurrido, desestimando aobjecion, ordeno la ejecucion inmediata de la sentencia orden que despues se reafirmo a pesar de la moci;nreconsideracion de los demandados. De ahi la presente solicitud de certiorari e interdicto prohibitorio en quealega que el Juez recurrido actuo sin j urisdiccion o en exceso de la misma, y se pide que anulemos los procedimientos en el juzgado municipal de Manila, la orden delecucion inmediata de la sentencia, y finalmente todo locho y actuado hasta ahora por el Juez recurrido en el caso de que se trata.

De lo dicho se desprende que la cuestion que tenemosdecidir es si el asunto de que se trata es el de caracternario sobre que versa la regla 72, articulo I del Reglamento to de los Tribunales (articulo 80 del antiguo CodigoPlocedimiento Civil, suplementado por el articulo 68 la ley No. 136), o envuelve esencialmente la cuestion de dominio el titulo de propiedad. No hay duda de que silo primero, el juzgado municipal carecia de jurisdiccionra conocel del asunto y consiguientemente el JuzgadoPlimera Instancia tampoco podia conocel del mismo endo de apelacion y naturalmente tampoco tenia facultada ordenar la ejecucion inmediata de la sentencia del juzgado municipal.

Esta es una cuestion vieja en nuestl a jurisprudencia. Habido cierta vaguedad, alguna vacilacion, y hasta aparenteusion en virtud de dos series de sentencias al parecerradictolias, pero en realidad no habia tal contradiccion,una doctrina bien cuajada se establecio en el asunto de Supia y Batioco contra Quintero y Ayala (59 Jur Fil., 326), bajo la ponencia del Magistrado Sr. Abad Santos (1933).n esta sentencia el docto ponente revisa y comenta con mucho tino las principales decisiones habidas hasta entonces sobre el particular y al final formula la siguiente regla: una mera alegacion en la contestacion de que el demandado pretende ser duerio del inmueble litigioso entud de titulo dominical, no priva al juzgado de paz onicipal de su competencia en un asunto sumario de posesion, pero si en el curso del juicio y al desenvolverse las pruebas se viere que la cuestion de posesion no puede resolverse sin antes determinar el titulo de propiedad, tal competencia se pierde y el asunto debera sobreseerse. Enoyo de la doctrina se citan dos decisiones americanas, a saber: Petitt v. Black (13 Neb., 142, 154); y Green v. Morse (57 Neb., 391; 73 Am. St. Rep., 518). En dichasunto de Petitt v. Black se declaro lo siguiente:chanrob1es virtual 1aw library

. . . la contestacion es una mera exposicion de los hechoque la parte que la presenta espera probar, pero no constituye unprueba. Si, con todo, se probara en el juicio que la accion no esen realidad, para recuperar la posesion de la finca, sino para quse determine la cuestion relativa al titulo de propiedad, el tribunacarecera de facultad para proseguir, y debera sobreseerse el asunto En otras palabras, cuando la cuestion a determinar versa sobre etitulo, esto privara al tribunal de su competencia. Pero el tribunatiene facultad para proceder a la vista del asunto hasta quepruebe claramente este hecho." (Supia y Batioco contra Quintero Ayala, 59 Jul. Fil., 336.)

No vemos ninguna razon para no reafirmar la doctriny aplicarla al caso que nos ocupa. Resulta evidente de lohechos expuestos que en este caso la determinacion de la cuestion posesoria tiene que depender inexorablemente dla determinacion del titulo de propiedad. Los demandos, aqui recurrentes plantean una porcion de cuestionde mucha monta — cuestiones que rebasan con exceso lradio de una simple cuestion sumaria de posesion. Y esse infiel e no solo de las alegaciones de los demandados sexpuestas en su contestacion, sino de las mismas pruebde los demandantes, aqui recurridos, articuladas en Ijuicio. Es innegable que los demandados aun antes de aguerra eran duenos del terreno con titulo Torrens; que, oobstante la venta discutida a Sto. Bernardo, los demadados siguieron ocupando la finca materialmente, vivien oen ella hasta ahora; que despues de efectuada la supuesventa durante la ocupacion japonesa a Sto. Bernardo, titulo Torrens jamas se transfirio a nombre de este, pu slo tenia una tercera persona — el acreedor hipotecario; que ecuando Sto. Bernal do vendio el inmueble a los demadantes, los demandados no tuvieron ninguna intervencio ,mucho menos dieron su consentimiento a la venta; y q elos demandados tampoco tuvieron intervencion en el pa odel prestamo hipotecario a Isidro Estanislao.

Es verdad que los demandantes presentaron ante el Juzgado un certificado de titulo Torrens expedido a su favor, pero so no es prueba de posesion, sino de propiedad, y como tal prueba de propiedad no es incontestable, pues los demandados lo redarguyen en el fondo, atacando esencialmente su validez. Y la mejor prueba de que ese titulo Torrens no es incontestable, es dicir, que en su fuerza no es jure et de jure, sino solo juris tantum, es que en su misma faz lleva la marca de su cuestionabilidad, pues en el aparece una anotacion puesta por el Registrador de Titulos a saber: "Subject to further disposition by the Commonwealth Government as to real estate transaction consummated during tha Japanese occupation." En una palabra, los demandantes no pueden reclamar el amparo de los tribunals a una posesion perturbada — lo cual, despues de todo, es el objecto de la ley sobre despojo y detencion — porque ni ellos ni su antecesor habian tenido jamas esa posesion, asi que no pueden alegar que alguna vez se les pertubo. Su derecho a la posesion provendria en todo caso de su titulo Torrens, pero occure que ese titulo esta regarguido de nulo. Por tanto, la cuestion de nulidad que es esencialmente de dominio, debe determinarse antes: y estor no corresponde aljuzgado municipal.

Queda otra cuestion, acaso la principal, la mas importante. Debemos ordenar que se anule to do lo actuado y se sobresea el asunto para que las partes vuelvan a litigar mediante al correspondiente y apropiado procedimiento? Creemos que esto causaria una considerable demora y ademas un dispendio innecesario para las partes y un despilfarro de energias en los tribunales. Asi que hemos llegado a la conclusion de que un procedimiento mas abreviado y menos costoso serviria mejor los intereses de la justicia — procedimiento perfectamente arreglado a derecho y a una sana jurisprudencia. Habiendose comenzado a articular pruebas practicamente sobre propiedad, y no habiendose formulado por ningana parte alugana reserva o alguna objecion a quel el Juzgado de Primera Instancia ejerciera su jurisdiccion originaria y de hecho cada parte se esforzo por probar y establecer su mejor titulo dominical, ordenamos que el Juez recurrido siga conociendo delasunto tal que si fuese de reivindicacion de propiedad, permitiendo a las partes valerse de todas las pruebas quetengan sobre el respecto, ya remitiendose a las presentadas,ya presentando otras.

Por tanto, dictamos el siguiente fallo:chanrob1es virtual 1aw library

(a) Se anula la orden de ejecucion inmediata de la sentencia;

(b) Se ordena que el asunto se tramite en el Juzgadode Primera Instancia de Manila como si fuese de reivindicacion, de conformidad con las instrucciones arriba expuestas;

(c) Con las costas a cargo de los recurlidos GeronimoGimeno y Perla de Jesus. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Hilado, Padilla, y Tuason, MM., estan conformes.

Bengzon, M., conforme con el resultado.

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